sábado, 25 de enero de 2014

SOBRE EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL, A PROPÓSITO DEL CASO PERRY VS HOLLINGWORTH EN LOS ESTADOS UNIDOS


Santos Enrique Quedena Zambrano

 1.       El matrimonio, una institución extendida con muchas modalidades

La institución del matrimonio refleja nítidamente las orientaciones morales de una sociedad. Vista desde la historia y la antropología, todo parece indicar que no existen pruebas sobre la existencia de un prolongado período de promiscuidad sino que por el contrario, estudios antropológicos se inclinan a pensar que las uniones humanas estables se lograron prontamente para bien de su propia supervivencia como especie.

Más, existen muchas pruebas que demuestran que lo que conocemos hoy como matrimonio fue un concepto distinto a lo largo de la historia. La poliandria (la unión de una mujer con varios hombres a la vez), se ha encontrado en las culturas americanas, de la India, Ceilán, Tíbet, Nueva Zelandia, etc.,  mientras que la poligamia (o poliginia, la unión de un hombre con varias mujeres a la vez), ha perdurado y se ha extendido más que la forma anterior, llegando hasta a nuestros días en culturas no occidentales. De modo que el modelo de unión monógamo (de un hombre y una mujer) no ha sido universal como se argumenta muchas veces, aunque sí el dominante.

Estas formas básicas han sido descritas detalladamente por muchos antropólogos, de modo que podemos conocer también muchas variantes y formas que resultan inexplicables y hasta intolerables para algunas culturas, es por eso que respecto a las uniones estables entre seres humanos hoy en día resulta difícil concluir que exista una forma que podamos llamar “natural”[1].

Si examinamos a los principales componentes del matrimonio tampoco encontramos unanimidad en las culturas. El caso de la dominancia masculina en la relación de pareja ha sido ampliamente discutida y se da por sentado hoy, que ésta preeminencia ha reflejado una relación de dominación abusiva e inaceptable, empero no estamos refiriéndonos a un estatus mundialmente aceptado, pues para gran parte de la humanidad la dominancia de un género por el otro persiste. En la historia han sido muy desiguales las atribuciones que han recibido las mujeres en la relación matrimonial, encontrándose momentos de mayor igualdad e incluso preeminencia, incluso en ciertos lugares del Perú, como reseña Villavicencio respecto a las Capullanas “los primeros cronistas dan cuenta de la verdad incómoda que ellas representaron: mujeres en pleno ejercicio del poder con capacidad administrativa, política, militar y libertad sexual (..) Las gobernadoras tallanes fueron verdaderas lideresas locales, con influencia en el sur y el oriente. Los incas y españoles respetaron sus fueros”[2].

Otra interesante falta de unanimidad la encontramos en la finalización del vínculo matrimonial. En efecto, frente a la idea que algunas personas buscan generalizar respecto a la duración indefinida o perpetua del vínculo matrimonial, los registros antropológicos e históricos dan cuanta de ritos y costumbres usados para acabar con un vínculo matrimonial (por ejemplo, repudiar públicamente a la pareja por un adulterio, rechazarla por su falta de capacidad reproductiva, etc.), hasta mecanismos más refinados como el divorcio o una combinación de ambas situaciones, como reconoció el derecho romano luego de su incorporación con las leyes de las XII tablas en favor de la mujer aristocrática. En general, se trata de una práctica sumamente extendida por el mundo y que en occidente sólo fue limitada a partir de la consolidación del catolicismo. No obstante, en pleno siglo XX se satanizó el divorcio argumentándose en su contra que esta institución terminaría por disolver la familia como célula de la sociedad, poniendo en peligro a la sociedad misma.

A propósito de lo anterior, la consolidación del divorcio en el siglo que acaba de finalizar terminó por afianzar la imagen contractual del matrimonio, lo que nuevamente debilitó cualquier posición naturalista, ya que lo creado por convención por la misma razón puede terminar.

Para culminar este breve recuento, mencionaremos que el pretendido carácter uniforme y universal del matrimonio tampoco estuvo dado para sus protagonistas, debido a que sobre las personas siempre se han establecido limitaciones culturales a su libertad de contraer matrimonio, siendo muchas veces antojadizas, arbitrarias o expresión sencillamente de intolerancia.

La edad para contraer matrimonio varía más que las culturas, pues cada una de ellas modifica sus reglas bajo determinadas circunstancias y por el paso del tiempo. Son harto conocidos los matrimonios arreglados por las familias sobre sus niños y la flexibilidad para aceptar parejas de corta edad luego de las guerras y calamidades. Pero más importantes han sido las limitaciones establecidas por criterios sociales ya que muchos de ellos se han proyectado hasta nuestros días y forman parte de los problemas a solucionar.

Ha sido dramática la situación que le ha tocado vivir a personas que tuvieron que hacer frente a la prohibición de contraer matrimonio debido a tener razas diferentes, probablemente son más conocidos los casos sudafricanos aunque estas prohibiciones estuvieron vigentes en gran parte de los países occidentales, hasta que se impuso un cambio radical por respeto de la condición humana. No obstante, cuando se pensaba que por fin se habían superado estos problemas, la humanidad ha sido testigo de la repetida imposición de reglas racistas y contra etnias, recordemos que en 1938 la legislación antisemita italiana incluía la prohibición de matrimonio entre sus ciudadanos con judíos y que este mandato se extendió a muchos otros Estados dominados por el totalitarismo y la intolerancia durante la segunda guerra mundial.

Otra limitación se refiere a la antigua Roma en donde se moldeó el matrimonio en relación a la propiedad y la acumulación de la riqueza, prohibiéndose el matrimonio entre Patricios y Plebeyos, situación que sólo pudo alterarse a través de revueltas sociales como la que dio origen a la famosa ley de las XII tablas, probablemente hacia el 462 a. C., que terminó por permitir estas uniones, aunque años más tarde se restauraran las prohibiciones.

Se demuestra una vez más la falta de naturalidad en la regulación matrimonial e incluso las formas que resultan parecidas como las uniones de hecho duraderas o concubinato, que han existido en muchas culturas y por supuesto en la andina con diferentes modalidades, como el conocido servinacuy, que diera lugar a diferentes pronunciamientos judiciales y legislativos años atrás.

Hoy estamos participando de la discusión internacional en torno a uno de los temas más controversiales de nuestra época, producto de la universalización del derecho al matrimonio sin aceptar distingos que muchas convenciones y constituciones no aceptan, como es la posibilidad de excluir de este derecho a las personas debido a su orientación sexual.

En el debate las corrientes iusnaturalistas y iuspositivistas se encuentran enfrentadas, esgrimiendo cada una de ellas sus mejores argumentos. A continuación mostraremos la existencia de una posición que si bien guarda una relación con el iusnaturalismo, ha logrado establecer un marco de referencia con cierta autonomía y componentes propios que ha venido a identificarse como los Moral Rights, destacando el pensamiento de Ronald Dworkin y Carlos Nino, entre otros. En cambio el bloque contrapuesto de razonamiento proviene del iuspositivismo, que mantiene básicamente la postura señalada por Hans Kelsen aunque también admiten algunas importantes variaciones.


2.       La defensa del matrimonio exclusivo entre un varón y una mujer desde el derecho positivo

Como se sabe, el iuspositivismo kelseniano impuso una concepción del derecho desligado de otras ciencias y disciplinas, así como de la moral. Un sistema autónomo de normas lógica y jerárquicamente estructuradas. “Al caracterizarse como una doctrina "pura" con respecto del derecho, lo hace porque quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños”[3].

Se trata de un sistema con capacidad para imponer restricciones a las conductas humanas y asegurar de esta manera su efectividad: “En cuanto orden coactivo, se diferencia el derecho de otros sistemas sociales. El momento de coacción -es decir, la circunstancia de que el acto estatuido por el orden como consecuencia de un hecho considerado como socialmente dañino, deba llevarse a cabo inclusive contra la voluntad del hombre a que toca y, en caso de oposición, recurriendo a la fuerza física- es el criterio decisivo”. [4]

Tema que probablemente no ofrecería problemas de no ser por el hecho que Kelsen ha separado también al derecho de la justicia y del resto de valores. De modo que la cita anterior bien podría servir para un régimen democrático y no tendríamos reparos ante eso, pero también puede representar una forma de no reconocimiento de derechos a las minorías o de imposición por parte de cualquier forma de autoritarismo, como en efecto ha existido.

 
Para los defensores del iuspositivismo en el Perú el tema del matrimonio ya se encuentra resuelto por el Código Civil como ley de la materia, de modo que no existe más tema por discutir. El problema se plantea cuando debido a la existencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política se requiere reinterpretar el sentido de lo que se entiende por matrimonio, más todavía cuando en el texto de la carta magna nada se dice sobre los sexos de los contrayentes, ya que para el planteamiento positivista requiere de pronunciamientos expresos de prohibiciones al matrimonio a favor de las personas homosexuales debido a su propia forma de organización del derecho positivo:

 

Como sistema social que estatuye sanciones, el derecho regula el comportamiento humano no sólo en un sentido positivo, en cuanto obliga a cierto comportamiento al ligar un acto coactivo a la conducta contraria, prohibiendo esta segunda conducta, sino también de una manera negativa, en cuanto no liga ningún acto coactivo a una determinada conducta y por ende, ni prohíbe esa conducta, ni prohíbe la conducta opuesta. La conducta que no está jurídicamente prohibida, se encuentra, en ese sentido negativo, permitida. Puesto que una determinada conducta humana o bien está prohibida, O bien no está prohibida, y dado que, cuando no es prohibida, debe vérsela como permitida por el orden jurídico, puede considerarse que toda conducta de los hombres sujetos a un orden jurídico estaría regulada. En un sentido positivo o negativo, por ese orden jurídico. En la medida en que la conducta de un hombre está permitida, en el sentido negativo, por el orden jurídico, en cuanto la misma no está prohibida por el orden jurídico, es el hombre jurídicamente libre”. [5]

 

La discusión constitucional contemporánea abre un espacio mucho más amplio al de la simple referencia legal, de modo que justamente allí es donde la posición positivista tiene marcadas dificultades. Cómo entrar a discutir los aspectos materiales desbordando la formalidad, cómo entrar a un terreno histórico, sociológico y valorativo ahora cuando desde siempre se ha planteado que la pureza del derecho requiere evitar estos contactos. De esta manera tenemos lo paradójico resulta en el hecho que los defensores del positivismo jurídico, muchas veces recurren a una fundamentación de tipo naturalista al proponer que sólo la unión estable entre un varón y una mujer sea considerada como matrimonio, debido justamente a su propia naturaleza. En otras palabras, se rechaza la idea de un matrimonio entre personas homosexuales, por no ser lo natural.

Lo interesante del argumento de los conservadores norteamericanos es que establecieron una estrategia distinta para pretender impedir el matrimonio entre personas homosexuales, que fue el camino de la consulta ciudadana, vía un referéndum y que dio lugar a la denominada Proposición 8 para modificar la Constitución del Estado de California, que fue lo que se siguió en el caso Perry vs Hollingworth. Interesante recurso procesal que obviaba el tema de fundamentación material, en la medida que plantea que la solución del problema se resuelva por decisión de la mayoría de la población y no por razonamientos jurídicos provenientes de los tribunales.

 

En el desarrollo de su fundamentación procesal uno de los aspectos centrales lo representa la objeción a que un grupo minoritario de juristas decida algo que afecta los intereses y la moral de la mayoría de la población. Luego de la proposición 8, con su triunfo mayoritario el caso llega a la Suprema Corte Federal planteando un desafío para los magistrados, puesto que si optan por una posición contraria a la decisión de la mayoría probablemente se crearían un serio problema de legitimidad.

 

Obsérvese también que los iuspositivistas para defender su posición cedieron a las argumentaciones morales e ideológicas (antes recusadas) para convencer a los votantes, pero no basaron su pretensión en la justicia. En otras palabras, no importaba si la mayoría no se afectara directamente y que se cometiera una posible injusticia al dejar sin posibilidad de una ciudadanía plena al grupo vencido, lo que importaba era imponer la opinión mayoritaria, terminando en una posición utilitarista, que justifica el mayor bien para el mayor número de personas.

 

Finalmente, el positivismo ha demostrado una vez más que sus limitaciones la colocan a las peligrosas fronteras de la intolerancia y la imposición antidemocráticas, al pretender restringir la aplicación de los derechos humanos para un sector de la población que, de acuerdo a sus apreciaciones, no los merece.

 


3.       La universalización de los derechos fundamentales y la posición de los Moral Rights.

Comenzaremos indicando que la anterior posición dejó sentado un aparente conflicto entre el sentido de la democracia y el valor del constitucionalismo, que requiere ser atendido al momento de encontrar una solución, como bien lo apunta Prieto Sanchís: “el principio de la democracia, pues ningún ámbito queda por completo sustraído a la particular concepción de la mayoría; y el principio de la constitucionalidad o de la defensa de la posición del individuo incluso frente a la mayoría, pues ningún ámbito queda tampoco absolutamente al arbitrio de la política”[6]

Los moral rights coinciden con el iusnaturalismo en que los derechos humanos no son considerados como una gracia otorgada por el Estado, sino que lo preceden se colocan por encima de él. Siendo así, esta posición se fundamenta axiológicamente, de modo que para los derechos humanos no existe primigeniamente un fundamento jurídico sino moral. Cualquier posterior incorporación de los derechos morales al derecho positivo persigue asegurar la obligatoriedad de sus “exigencias morales pre jurídicas”, por lo que resulta un aspecto complementario a su naturaleza esencial[7].

La principal fortaleza de los moral rights radica en su axioma de base, que los derechos morales se poseen por el sólo hecho de ser humano, es decir, se trata de una propiedad de toda persona humana y como tal antecede a toda circunstancia y condición.

Podemos agregar a lo dicho, que por tanto, se trata de una propiedad que también trasciende cualquier consideración que se tenga sobre la persona humana y que siendo de esta manera, resulta universal y propia a todo ser humano.

Saldaña sintetiza esta posición anotando que el fundamento ni el origen de estos derechos morales requieren ser jurídicos, de modo que tampoco los derechos humanos son creados por el derecho sino sólo reconocidos por él, que los convierten en normas jurídicas garantizadas por el derecho positivo.

Dworkin ha establecido que la interpretación desarrollada por los tribunales emplea regularmente principios que poseen una carga valorativa que, por un lado, permiten incorporar una dimensión de peso o importancia en la discusión en torno a los derechos fundamentales en conflicto y, por otro lado, al tomar en cuenta a la justicia y la equidad establecen fundamentaciones morales que hace que el razonamiento jurídico deba tomar en cuenta el razonamiento moral. Aspecto que lo diferencia sustancialmente del positivismo.

El pensamiento de Dworkin es sumamente profundo, más de lo que usualmente se considera. Si la persona humana merece la mayor de las protecciones posibles, entonces podemos decir que se produce una inversión en la lógica de la protección jurídica pues no será la colectividad ni la sociedad ni el Estado lo primero en cuidarse sino cada persona individualmente, precisamente lo más débil en toda relación de poder. En la historia incontables veces los individuos han debido sucumbir al poder del Estado o de mayorías abusivas amparadas en el argumento del número, posición esta última deleznable, toda vez que bajo un análisis sereno, podríamos encontrar que una turba podría imponerse sobre una persona inocente por el simple hecho de ser mayoría, lo mismo puede ocurrir cuando una mayoría mal informada podría decidir haciendo uso de sus intuiciones y prejuicios.

Se entiende por eso la posición de Dworkin al decir que: “Ninguna meta colectiva puede ser razón justificadora suficiente para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio”[8]. Por tanto, “los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los individuos”[9].

Cuando los iuspositivistas americanos recurren al referéndum para impedir la universalización del matrimonio escapan de la discusión jurídica, para proponer en cambio un escenario político en donde el peso de la votación mayoritario sustituya a la decisión jurídicamente razonada. Si el sistema jurídico descansara en la posibilidad de medir los votos de unas personas contra otras difícilmente se podría establecer un gobierno con mínimas garantías, pues sería posible pasar de un gobierno razonado a uno fundamentado en los prejuicios.

Dworkin dice al respecto:

“Nuestro sistema constitucional descansa sobre una determinada teoría moral, a saber, que los hombres tienen derechos morales en contra del Estado. Las cláusulas difíciles del Bill of Rights, como las cláusulas de igual protección y de proceso debido, deben ser entendidas como apelaciones a conceptos morales, más que como el establecimiento de determinadas concepciones; por consiguiente, un tribunal que asuma la carga de aplicar plenamente tales cláusulas como derecho, debe ser un tribunal activista, en el sentido que debe estar preparado para formular y resolver cuestiones de moralidad política”[10]

Los derechos morales presentan características que prestan un invalorable servicio en el tratamiento de los casos difíciles como el que representa la reglamentación jurídica del matrimonio.

En primer lugar, se tratan de derechos que involucran a un conjunto de valores que sirven para la determinación del propósito final como identificar lo bueno o alcanzar lo justo. Esta pauta de validez de los valores constituye a la vez el punto de mayor controversia dentro de esta corriente, en la medida que existen tres posiciones posibles:

-          La de un subjetivismo que permite que cada persona haga valer sus propias posiciones morales, pero que al vivir en sociedad esta posibilidad sencillamente se anula, resulta inviable.

-          La del objetivismo que considera la existencia de valores universales, válidos en sí mismos y que la razón debe descubrir. Se trata del punto de vista más cercano al iusnaturalismo clásico de la que resulta que los valores preexisten también a las personas. El gran inconveniente es que bajo estos postulados existen valores que son únicamente los correctos.

-          La del relativismo moral, que asume muchas posiciones, pero que para lo que trabajamos podría consistir en la determinación convencional de los valores, sea por efecto de la costumbre en las culturas donde existe una clara influencia, sea por la interpretación que le cabe a determinados organismos jurisdiccionales facultados con esta atribución por las Constituciones Políticas democráticamente elaboradas. Siendo así, estos organismos son los autorizados no sólo para establecer los contenidos sino para plantear sus actualizaciones y enmiendas, cada vez que las circunstancias históricas así lo requieran.

En segundo lugar, se trata de derechos que alcanzan sólo a los seres humanos –no existen para las personas jurídicas, loa animales o las cosas-, y son universales para todos los humanos.

En tercer lugar, son fácilmente reconocibles, son objetivos y están al margen de intereses egoístas, pero no se encuentran condicionados por intereses colectivos, sociales o políticos. Por tal motivo, son racionales (existe conciencia sobre los actos y omisiones); no pueden ser impuestos a las personas individuales por parte de un colectivo (la moral forma parte de las elecciones libres y personales); existe una responsabilidad moral por los actos que las personas realizan; pese a que existe una notoria influencia de la sociedad en la formación de la moralidad, no se puede simplemente imponer a los individuos como lo hacen las normas jurídicas debido a que la práctica de valores se encuentra en el campo de la autonomía.

Se concluye que no es a través de la fuerza como se deben resolver los conflictos entre derechos fundamentales sino que es el tiempo de aplicar instrumentos razonables que proporciona el constitucionalismo moderno.

“De acuerdo con lo anterior, los Derechos Humanos o los derechos de las personas, jamás podrían ser sacrificados en nombre del bienestar colectivo, ni tampoco podrían dar paso a intereses, por más que éstos intenten justificar la arbitrariedad de sus decisiones; de este modo, ni siquiera el consenso posibilitará la limitación de los derechos de las personas”[11] 

4.       Conclusiones desde la filosofía del derecho

Como señala Prieto Sanchis, “…el constitucionalismos de los derechos, propicia un enfoque diferente donde ya no cabe hablar por un lado de cuestiones constitucionales y, por otro, de cuestiones de derecho ordinario, porque todas están o pueden ser constitucionalizadas”[12].

En lo que representa una pérdida de fundamentos propios, los iuspositivistas se convierten en utilitaristas al terminar convocando a las mayorías para resolver el tema mediante votaciones y en otros casos, cuando se ven en la necesidad de fundamentar materialmente su posición se convierten en iusnaturalistas fundamentalistas.

Se trata de lograr un sabio equilibrio entre los poderes del Estado, que permitan administrar correctamente los intereses en juego, respetando los límites básicos que el sistema jurídico prescribe, continuando con Prieto Sanchís “…el Estado constitucional es un marco de convivencia que permite la alternancia política y, por tanto, el establecimiento y desarrollo de distintas y aun contradictorias concepciones ideológicas, preservando siempre los derechos de los individuos y de los grupos minoritarios; simplificando, el Estado constitucional democrático se caracteriza porque mucho debe quedar a la libre configuración del legislador, pero bastante también reservarse a la esfera de lo inaccesible para la mayoría”.

Consideramos que el tratamiento jurídico sobre la universalización del derecho al matrimonio es imperativo en nuestros días, pero su aceptación pasa por una adecuando convencimiento a la sociedad sobre la justeza de la causa y lo irrenunciable que resulta para las personas afectadas por la exclusión a un derecho fundamental. Este tema producirá afectaciones directas en un sector en un sector e indirectas en el otro, corresponde al derecho establecer si es posible una solución consensuada, una solución que suponga la preservación de los derechos de los directamente afectados o si  es posible encontrar soluciones intermedias que resulten comúnmente satisfactorias.

El conflicto en mención ha puesto frente a frente a las legislaciones con sus constituciones de modo que debe examinarse si las soluciones pueden encontrarse a través de recursos democráticos o impositivos. Nuevamente la complejidad indica la necesidad de soluciones creativas puesto que la democracia no significa la dictadura de las mayorías y la democracia debe respetar también los derechos de las minorías.

Tanto el iusnaturalismo clásico como el iuspositivismo tienen problemas para encontrar soluciones comúnmente aceptables. Frente a esta situación planteamientos renovadores como el de Dworkin han llevado la discusión a un plano sintético expresado en los moral rights, que en su versión intermedia plantea una fundamentación convencional, que descansa en el respeto irrestricto, absoluto y universal de los derechos humanos, por la simple condición de serlo, de modo tal que no cabe discriminaciones por ningún motivo a ningún ser humano.

El caso Perry vs. Hollingworth en los Estados Unidos, que gracias a una sentencia de la Corte  Suprema Federal sin pronunciarse sobre el fondo ha devuelto la posibilidad de reinstaurar los matrimonios entre personas del mismo sexo, ha creado un precedente al más alto nivel jurisdiccional que implicará una atenta revisión en muchos otros países, los cuales se  resumen en tres puntos fundamentales:

(i)                   Que la igualdad es un derecho inherente a las personas y toda limitación arbitraria de este derecho o que no conduce a beneficiar a las partes débiles o minoritarias, conduce inevitablemente a una discriminación inaceptable.

(ii)                 Que no es posible entregar a la opinión pública la decisión de temas que tienen que ver con los derechos fundamentales. Los derechos humanos no están sometidos a votaciones que reflejan prejuicios ni opiniones simples (no su sujeta a la doxa), por tanto no se trata de provocar pronunciamientos de mayorías fácilmente manipulables en función de aspectos sensibles, de modo que rigen las normas constitucionales como medio de protección irrestricta.

(iii)                Corresponde a los jueces, dentro de un proceso de respeto a la partes en discusión, proceder a la solución del conflicto en el marco de un procedimiento razonado y garantista. El sistema jurisdiccional en la mayoría de países como el Perú, se encuentra legitimado por la Constitución para proceder en tal sentido.
 



[1] Existen tantos casos que resultaría difícil de resumir en una breve nota, basta con señalar como ejemplo el caso del levirato, costumbre que obligaba al hermano de un marido difunto a casarse con su viuda o los casos en donde por relaciones de reciprocidad o intercambio se cedía la pareja al visitante, véase sobre este último punto BOLTON, Ralph “Tawanku: vínculos intermaritales”, en Reciprocidad e intercambio en los andes peruanos, Giorgio Alberti, Enrique Mayer, Compiladores. IEP. Lima, 1974.
[2] VILLAVICENCIO, Maritza. La autora añade que “Atahualpa reconoció a una capullana como señora de los curacazgos de Mórrope y Pacora. Durante el Virreinato recibieron repartos y su voluntad era temida. En 1572 el párroco de Catacaos se quejó ante el alcalde porque la capullana se negaba a reconocerlo”. El Comercio. Edición 25-11-2008
[3] KELSEN Hans, Teoría pura del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México. México 1982. P.15
[4] PRIETO SANCHÍS, Luis. El constitucionalismo de los derechos. En CARBONELL, Miguel, Teoría del neoconstitucionalismo. Editorial Trotta. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2007. P.48
[5] Kelsen. Op.cit. p.55
[6] Ibíd. P.234
[7] SALDAÑA, Javier. “Derechos morales o derechos naturales? Un análisis conceptual desde la teoría jurídica de Ronald Dworkin”, en Boletín Mexicano de derecho comparado N°90/2011. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México.
[8] Ibíd.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] Ibíd. P. 234
[12] Prieto Sanchín. Op. cit. p. 234

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