Santos Enrique Quedena Zambrano
La institución del matrimonio refleja nítidamente
las orientaciones morales de una sociedad. Vista desde la historia y la
antropología, todo parece indicar que no existen pruebas sobre la existencia de
un prolongado período de promiscuidad sino que por el contrario, estudios
antropológicos se inclinan a pensar que las uniones humanas estables se
lograron prontamente para bien de su propia supervivencia como especie.
Más, existen muchas pruebas que demuestran que lo
que conocemos hoy como matrimonio fue un concepto distinto a lo largo de la
historia. La poliandria (la unión de una mujer con varios hombres a la vez), se
ha encontrado en las culturas americanas, de la India, Ceilán, Tíbet, Nueva
Zelandia, etc., mientras que la poligamia
(o poliginia, la unión de un hombre con varias mujeres a la vez), ha perdurado
y se ha extendido más que la forma anterior, llegando hasta a nuestros días en
culturas no occidentales. De modo que el modelo de unión monógamo (de un hombre
y una mujer) no ha sido universal como se argumenta muchas veces, aunque sí el
dominante.
Estas formas básicas han sido descritas
detalladamente por muchos antropólogos, de modo que podemos conocer también
muchas variantes y formas que resultan inexplicables y hasta intolerables para
algunas culturas, es por eso que respecto a las uniones estables entre seres
humanos hoy en día resulta difícil concluir que exista una forma que podamos
llamar “natural”[1].
Si examinamos a los principales componentes del
matrimonio tampoco encontramos unanimidad en las culturas. El caso de la
dominancia masculina en la relación de pareja ha sido ampliamente discutida y
se da por sentado hoy, que ésta preeminencia ha reflejado una relación de
dominación abusiva e inaceptable, empero no estamos refiriéndonos a un estatus
mundialmente aceptado, pues para gran parte de la humanidad la dominancia de un
género por el otro persiste. En la historia han sido muy desiguales las
atribuciones que han recibido las mujeres en la relación matrimonial,
encontrándose momentos de mayor igualdad e incluso preeminencia, incluso en
ciertos lugares del Perú, como reseña Villavicencio respecto a las Capullanas “los primeros
cronistas dan cuenta de la verdad incómoda que ellas representaron: mujeres en
pleno ejercicio del poder con capacidad administrativa, política, militar y
libertad sexual (..) Las gobernadoras tallanes fueron verdaderas lideresas
locales, con influencia en el sur y el oriente. Los incas y españoles
respetaron sus fueros”[2].
Otra interesante falta de unanimidad la encontramos en la finalización
del vínculo matrimonial. En efecto, frente a la
idea que algunas personas buscan generalizar respecto a la duración indefinida
o perpetua del vínculo matrimonial, los registros antropológicos e históricos
dan cuanta de ritos y costumbres usados para acabar con un vínculo matrimonial
(por ejemplo, repudiar públicamente a la pareja por un adulterio, rechazarla
por su falta de capacidad reproductiva, etc.), hasta mecanismos más refinados
como el divorcio o una combinación de ambas situaciones, como reconoció el
derecho romano luego de su incorporación con las leyes de las XII tablas en
favor de la mujer aristocrática. En general, se trata de una práctica sumamente
extendida por el mundo y que en occidente sólo fue limitada a partir de la
consolidación del catolicismo. No obstante, en pleno siglo XX se satanizó el
divorcio argumentándose en su contra que esta institución terminaría por
disolver la familia como célula de la sociedad, poniendo en peligro a la
sociedad misma.
A propósito de lo anterior, la consolidación del
divorcio en el siglo que acaba de finalizar terminó por afianzar la imagen
contractual del matrimonio, lo que nuevamente debilitó cualquier posición
naturalista, ya que lo creado por convención por la misma razón puede terminar.
Para culminar este breve recuento, mencionaremos que el pretendido
carácter uniforme y universal del matrimonio tampoco estuvo dado para sus
protagonistas, debido a que sobre las personas siempre se han establecido
limitaciones culturales a su libertad de contraer matrimonio, siendo muchas
veces antojadizas, arbitrarias o expresión sencillamente de intolerancia.
La edad para contraer matrimonio varía más que las
culturas, pues cada una de ellas modifica sus reglas bajo determinadas
circunstancias y por el paso del tiempo. Son harto conocidos los matrimonios
arreglados por las familias sobre sus niños y la flexibilidad para aceptar
parejas de corta edad luego de las guerras y calamidades. Pero más importantes
han sido las limitaciones establecidas por criterios sociales ya que muchos de
ellos se han proyectado hasta nuestros días y forman parte de los problemas a
solucionar.
Ha sido
dramática la situación que le ha tocado vivir a personas que tuvieron que hacer
frente a la prohibición de contraer matrimonio debido a tener razas diferentes,
probablemente son más conocidos los casos sudafricanos aunque estas
prohibiciones estuvieron vigentes en gran parte de los países occidentales,
hasta que se impuso un cambio radical por respeto de la condición humana. No
obstante, cuando se pensaba que por fin se habían superado estos problemas, la
humanidad ha sido testigo de la repetida imposición de reglas racistas y contra
etnias, recordemos que en 1938 la legislación antisemita italiana incluía la
prohibición de matrimonio entre sus ciudadanos con judíos y que este mandato se
extendió a muchos otros Estados dominados por el totalitarismo y la
intolerancia durante la segunda guerra mundial.
Otra limitación se refiere a la antigua Roma en
donde se moldeó el matrimonio en relación a la propiedad y la acumulación de la
riqueza, prohibiéndose el matrimonio entre Patricios y Plebeyos, situación que
sólo pudo alterarse a través de revueltas sociales como la que dio origen a la
famosa ley de las XII tablas, probablemente hacia el 462 a. C., que terminó
por permitir estas uniones, aunque años más tarde se restauraran las
prohibiciones.
Se demuestra una vez más la falta de naturalidad
en la regulación matrimonial e incluso las formas que resultan parecidas como
las uniones de hecho duraderas o concubinato, que han existido en muchas
culturas y por supuesto en la andina con diferentes modalidades, como el
conocido servinacuy, que diera lugar a diferentes
pronunciamientos judiciales y legislativos años atrás.
Hoy
estamos participando de la discusión internacional en torno a uno de los temas
más controversiales de nuestra época, producto de la universalización del
derecho al matrimonio sin aceptar distingos que muchas convenciones y
constituciones no aceptan, como es la posibilidad de excluir de este derecho a
las personas debido a su orientación sexual.
En
el debate las corrientes iusnaturalistas y iuspositivistas se encuentran
enfrentadas, esgrimiendo cada una de ellas sus mejores argumentos. A
continuación mostraremos la existencia de una posición que si bien guarda una
relación con el iusnaturalismo, ha logrado establecer un marco de referencia
con cierta autonomía y componentes propios que ha venido a identificarse como
los Moral Rights, destacando el
pensamiento de Ronald Dworkin y Carlos Nino, entre otros. En cambio el bloque
contrapuesto de razonamiento proviene del iuspositivismo, que mantiene
básicamente la postura señalada por Hans Kelsen aunque también admiten algunas
importantes variaciones.
2.
La defensa del matrimonio
exclusivo entre un varón y una mujer desde el derecho positivo
Como
se sabe, el iuspositivismo kelseniano impuso una concepción del derecho
desligado de otras ciencias y disciplinas, así como de la moral. Un sistema
autónomo de normas lógica y jerárquicamente estructuradas. “Al caracterizarse como una doctrina
"pura" con respecto del derecho, lo hace porque quiere obtener
solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir
de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como
jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los
elementos que le son extraños”[3].
Se
trata de un sistema con capacidad para imponer restricciones a las conductas
humanas y asegurar de esta manera su efectividad: “En cuanto orden coactivo, se
diferencia el derecho de otros sistemas sociales. El
momento de coacción -es decir, la circunstancia de que el acto estatuido por el
orden como consecuencia de un hecho considerado como socialmente dañino, deba
llevarse a cabo inclusive contra la voluntad del hombre a que toca y, en caso
de oposición, recurriendo a la fuerza física- es el criterio decisivo”.
[4]
Tema que
probablemente no ofrecería problemas de no ser por el hecho que Kelsen ha
separado también al derecho de la justicia y del resto de valores. De modo que
la cita anterior bien podría servir para un régimen democrático y no tendríamos
reparos ante eso, pero también puede representar una forma de no reconocimiento
de derechos a las minorías o de imposición por parte de cualquier forma de
autoritarismo, como en efecto ha existido.
Para los
defensores del iuspositivismo en el Perú el tema del matrimonio ya se encuentra
resuelto por el Código Civil como ley de la materia, de modo que no existe más
tema por discutir. El problema se plantea cuando debido a la existencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política se requiere
reinterpretar el sentido de lo que se entiende por matrimonio, más todavía
cuando en el texto de la carta magna nada se dice sobre los sexos de los contrayentes,
ya que para el planteamiento positivista requiere de pronunciamientos expresos
de prohibiciones al matrimonio a favor de las personas homosexuales debido a su
propia forma de organización del derecho positivo:
“Como
sistema social que estatuye sanciones, el derecho regula el comportamiento humano no sólo en un sentido positivo, en
cuanto obliga a cierto comportamiento al ligar un acto coactivo a la conducta
contraria, prohibiendo esta segunda conducta, sino también de una manera
negativa, en cuanto no liga ningún acto coactivo a una determinada conducta y
por ende, ni prohíbe esa conducta, ni prohíbe la conducta opuesta. La conducta
que no está jurídicamente prohibida, se encuentra, en ese sentido negativo,
permitida. Puesto que una determinada conducta humana o bien está prohibida, O
bien no está prohibida, y dado que, cuando no es prohibida, debe vérsela como
permitida por el orden jurídico, puede considerarse que toda conducta de los
hombres sujetos a un orden jurídico estaría regulada. En un sentido positivo o
negativo, por ese orden jurídico. En la medida en que la conducta de un hombre
está permitida, en el sentido negativo, por el orden jurídico, en cuanto la
misma no está prohibida por el orden jurídico, es el hombre jurídicamente
libre”. [5]
La discusión constitucional contemporánea abre un
espacio mucho más amplio al de la simple referencia legal, de modo que
justamente allí es donde la posición positivista tiene marcadas dificultades.
Cómo entrar a discutir los aspectos materiales desbordando la formalidad, cómo
entrar a un terreno histórico, sociológico y valorativo ahora cuando desde
siempre se ha planteado que la pureza del derecho requiere evitar estos
contactos. De esta manera tenemos lo paradójico resulta en el hecho que los
defensores del positivismo jurídico, muchas veces recurren a una fundamentación
de tipo naturalista al proponer que sólo la unión estable entre un varón y una
mujer sea considerada como matrimonio, debido justamente a su propia naturaleza.
En otras palabras, se rechaza la idea de un matrimonio entre personas
homosexuales, por no ser lo natural.
Lo interesante del argumento de los
conservadores norteamericanos es que establecieron una estrategia distinta para
pretender impedir el matrimonio entre personas homosexuales, que fue el camino
de la consulta ciudadana, vía un referéndum y que dio lugar a la denominada
Proposición 8 para modificar la Constitución del Estado de California, que fue
lo que se siguió en el caso Perry vs Hollingworth. Interesante recurso procesal
que obviaba el tema de fundamentación material, en la medida que plantea que la
solución del problema se resuelva por decisión de la mayoría de la población y
no por razonamientos jurídicos provenientes de los tribunales.
En el desarrollo de su fundamentación
procesal uno de los aspectos centrales lo representa la objeción a que un grupo
minoritario de juristas decida algo que afecta los intereses y la moral de la
mayoría de la población. Luego de la proposición 8, con su triunfo mayoritario
el caso llega a la Suprema Corte Federal planteando un desafío para los
magistrados, puesto que si optan por una posición contraria a la decisión de la
mayoría probablemente se crearían un serio problema de legitimidad.
Obsérvese también que los
iuspositivistas para defender su posición cedieron a las argumentaciones
morales e ideológicas (antes recusadas) para convencer a los votantes, pero no
basaron su pretensión en la justicia. En otras palabras, no importaba si la
mayoría no se afectara directamente y que se cometiera una posible injusticia
al dejar sin posibilidad de una ciudadanía plena al grupo vencido, lo que
importaba era imponer la opinión mayoritaria, terminando en una posición utilitarista,
que justifica el mayor bien para el mayor número de personas.
Finalmente, el positivismo ha
demostrado una vez más que sus limitaciones la colocan a las peligrosas
fronteras de la intolerancia y la imposición antidemocráticas, al pretender
restringir la aplicación de los derechos humanos para un sector de la población
que, de acuerdo a sus apreciaciones, no los merece.
3. La
universalización de los derechos fundamentales y la posición de los Moral Rights.
Comenzaremos indicando que la anterior posición
dejó sentado un aparente conflicto entre el sentido de la democracia y el valor
del constitucionalismo, que requiere ser atendido al momento de encontrar una
solución, como bien lo apunta Prieto Sanchís: “el principio de la democracia,
pues ningún ámbito queda por completo sustraído a la particular concepción de
la mayoría; y el principio de la constitucionalidad o de la defensa de la
posición del individuo incluso frente a la mayoría, pues ningún ámbito queda
tampoco absolutamente al arbitrio de la política”[6]
Los moral
rights coinciden con el iusnaturalismo en que los derechos humanos no son
considerados como una gracia otorgada por el Estado, sino que lo preceden se
colocan por encima de él. Siendo así, esta posición se fundamenta
axiológicamente, de modo que para los derechos humanos no existe
primigeniamente un fundamento jurídico sino moral. Cualquier posterior
incorporación de los derechos morales al derecho positivo persigue asegurar la
obligatoriedad de sus “exigencias morales pre jurídicas”, por lo que resulta un
aspecto complementario a su naturaleza esencial[7].
La principal fortaleza de los moral rights radica en su axioma de base, que los derechos morales
se poseen por el sólo hecho de ser humano, es decir, se trata de una propiedad
de toda persona humana y como tal antecede a toda circunstancia y condición.
Podemos agregar a lo dicho, que por tanto, se
trata de una propiedad que también trasciende cualquier consideración que se
tenga sobre la persona humana y que siendo de esta manera, resulta universal y
propia a todo ser humano.
Saldaña sintetiza esta posición anotando que el
fundamento ni el origen de estos derechos morales requieren ser jurídicos, de
modo que tampoco los derechos humanos son creados por el derecho sino sólo
reconocidos por él, que los convierten en normas jurídicas garantizadas por el
derecho positivo.
Dworkin ha establecido que la interpretación
desarrollada por los tribunales emplea regularmente principios que poseen una
carga valorativa que, por un lado, permiten incorporar una dimensión de peso o
importancia en la discusión en torno a los derechos fundamentales en conflicto
y, por otro lado, al tomar en cuenta a la justicia y la equidad establecen
fundamentaciones morales que hace que el razonamiento jurídico deba tomar en
cuenta el razonamiento moral. Aspecto que lo diferencia sustancialmente del
positivismo.
El pensamiento de Dworkin es sumamente profundo,
más de lo que usualmente se considera. Si la persona humana merece la mayor de
las protecciones posibles, entonces podemos decir que se produce una inversión
en la lógica de la protección jurídica pues no será la colectividad ni la
sociedad ni el Estado lo primero en cuidarse sino cada persona individualmente,
precisamente lo más débil en toda relación de poder. En la historia incontables
veces los individuos han debido sucumbir al poder del Estado o de mayorías
abusivas amparadas en el argumento del número, posición esta última deleznable,
toda vez que bajo un análisis sereno, podríamos encontrar que una turba podría
imponerse sobre una persona inocente por el simple hecho de ser mayoría, lo
mismo puede ocurrir cuando una mayoría mal informada podría decidir haciendo
uso de sus intuiciones y prejuicios.
Se entiende por eso la posición de Dworkin al
decir que: “Ninguna meta colectiva puede ser razón justificadora suficiente
para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no
justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio”[8].
Por tanto, “los derechos individuales son triunfos políticos en manos de los
individuos”[9].
Cuando los iuspositivistas americanos recurren al
referéndum para impedir la universalización del matrimonio escapan de la
discusión jurídica, para proponer en cambio un escenario político en donde el
peso de la votación mayoritario sustituya a la decisión jurídicamente razonada.
Si el sistema jurídico descansara en la posibilidad de medir los votos de unas
personas contra otras difícilmente se podría establecer un gobierno con mínimas
garantías, pues sería posible pasar de un gobierno razonado a uno fundamentado
en los prejuicios.
Dworkin dice al respecto:
“Nuestro sistema
constitucional descansa sobre una determinada teoría moral, a saber, que los
hombres tienen derechos morales en contra del Estado. Las cláusulas difíciles
del Bill of Rights, como las cláusulas de igual protección y de proceso debido,
deben ser entendidas como apelaciones a conceptos morales, más que como el
establecimiento de determinadas concepciones; por consiguiente, un tribunal que
asuma la carga de aplicar plenamente tales cláusulas como derecho, debe ser un tribunal
activista, en el sentido que debe estar preparado para formular y resolver
cuestiones de moralidad política”[10]
Los derechos morales presentan características que
prestan un invalorable servicio en el tratamiento de los casos difíciles como
el que representa la reglamentación jurídica del matrimonio.
En primer lugar, se tratan de derechos que
involucran a un conjunto de valores que sirven para la determinación del
propósito final como identificar lo bueno o alcanzar lo justo. Esta pauta de
validez de los valores constituye a la vez el punto de mayor controversia
dentro de esta corriente, en la medida que existen tres posiciones posibles:
-
La de un
subjetivismo que permite que cada persona haga valer sus propias posiciones
morales, pero que al vivir en sociedad esta posibilidad sencillamente se anula,
resulta inviable.
-
La del
objetivismo que considera la existencia de valores universales, válidos en sí
mismos y que la razón debe descubrir. Se trata del punto de vista más cercano
al iusnaturalismo clásico de la que resulta que los valores preexisten también
a las personas. El gran inconveniente es que bajo estos postulados existen
valores que son únicamente los correctos.
-
La del
relativismo moral, que asume muchas posiciones, pero que para lo que trabajamos
podría consistir en la determinación convencional de los valores, sea por
efecto de la costumbre en las culturas donde existe una clara influencia, sea
por la interpretación que le cabe a determinados organismos jurisdiccionales
facultados con esta atribución por las Constituciones Políticas
democráticamente elaboradas. Siendo así, estos organismos son los autorizados
no sólo para establecer los contenidos sino para plantear sus actualizaciones y
enmiendas, cada vez que las circunstancias históricas así lo requieran.
En segundo lugar, se trata de derechos que
alcanzan sólo a los seres humanos –no existen para las personas jurídicas, loa
animales o las cosas-, y son universales para todos los humanos.
En tercer lugar, son fácilmente reconocibles, son
objetivos y están al margen de intereses egoístas, pero no se encuentran
condicionados por intereses colectivos, sociales o políticos. Por tal motivo,
son racionales (existe conciencia sobre los actos y omisiones); no pueden ser
impuestos a las personas individuales por parte de un colectivo (la moral forma
parte de las elecciones libres y personales); existe una responsabilidad moral
por los actos que las personas realizan; pese a que existe una notoria
influencia de la sociedad en la formación de la moralidad, no se puede
simplemente imponer a los individuos como lo hacen las normas jurídicas debido
a que la práctica de valores se encuentra en el campo de la autonomía.
Se concluye que no es a través de la fuerza como
se deben resolver los conflictos entre derechos fundamentales sino que es el
tiempo de aplicar instrumentos razonables que proporciona el constitucionalismo
moderno.
“De acuerdo con lo
anterior, los Derechos Humanos o los derechos de las personas, jamás podrían
ser sacrificados en nombre del bienestar colectivo, ni tampoco podrían dar paso
a intereses, por más que éstos intenten justificar la arbitrariedad de sus
decisiones; de este modo, ni siquiera el consenso posibilitará la limitación de
los derechos de las personas”[11]
4. Conclusiones
desde la filosofía del derecho
Como señala Prieto Sanchis, “…el
constitucionalismos de los derechos, propicia un enfoque diferente donde ya no
cabe hablar por un lado de cuestiones constitucionales y, por otro, de
cuestiones de derecho ordinario, porque todas están o pueden ser
constitucionalizadas”[12].
En lo que representa una pérdida de fundamentos
propios, los iuspositivistas se convierten en utilitaristas al terminar
convocando a las mayorías para resolver el tema mediante votaciones y en otros
casos, cuando se ven en la necesidad de fundamentar materialmente su posición
se convierten en iusnaturalistas fundamentalistas.
Se trata de lograr un sabio equilibrio entre los
poderes del Estado, que permitan administrar correctamente los intereses en
juego, respetando los límites básicos que el sistema jurídico prescribe, continuando
con Prieto Sanchís “…el Estado constitucional es un marco de convivencia que
permite la alternancia política y, por tanto, el establecimiento y desarrollo
de distintas y aun contradictorias concepciones ideológicas, preservando
siempre los derechos de los individuos y de los grupos minoritarios;
simplificando, el Estado constitucional democrático se caracteriza porque mucho
debe quedar a la libre configuración del legislador, pero bastante también
reservarse a la esfera de lo inaccesible para la mayoría”.
Consideramos
que el tratamiento jurídico sobre la universalización del derecho al matrimonio
es imperativo en nuestros días, pero su aceptación pasa por una adecuando
convencimiento a la sociedad sobre la justeza de la causa y lo irrenunciable
que resulta para las personas afectadas por la exclusión a un derecho
fundamental. Este tema producirá afectaciones directas en un sector en un
sector e indirectas en el otro, corresponde al derecho establecer si es posible
una solución consensuada, una solución que suponga la preservación de los
derechos de los directamente afectados o si
es posible encontrar soluciones intermedias que resulten comúnmente
satisfactorias.
El
conflicto en mención ha puesto frente a frente a las legislaciones con sus
constituciones de modo que debe examinarse si las soluciones pueden encontrarse
a través de recursos democráticos o impositivos. Nuevamente la complejidad
indica la necesidad de soluciones creativas puesto que la democracia no
significa la dictadura de las mayorías y la democracia debe respetar también
los derechos de las minorías.
Tanto
el iusnaturalismo clásico como el iuspositivismo tienen problemas para
encontrar soluciones comúnmente aceptables. Frente a esta situación
planteamientos renovadores como el de Dworkin han llevado la discusión a un
plano sintético expresado en los moral rights, que en su versión intermedia
plantea una fundamentación convencional, que descansa en el respeto
irrestricto, absoluto y universal de los derechos humanos, por la simple
condición de serlo, de modo tal que no cabe discriminaciones por ningún motivo
a ningún ser humano.
El
caso Perry vs. Hollingworth en los Estados Unidos, que gracias a una sentencia
de la Corte Suprema Federal sin
pronunciarse sobre el fondo ha devuelto la posibilidad de reinstaurar los
matrimonios entre personas del mismo sexo, ha creado un precedente al más alto
nivel jurisdiccional que implicará una atenta revisión en muchos otros países,
los cuales se resumen en tres puntos
fundamentales:
(i)
Que la igualdad es un derecho
inherente a las personas y toda limitación arbitraria de este derecho o que no
conduce a beneficiar a las partes débiles o minoritarias, conduce
inevitablemente a una discriminación inaceptable.
(ii)
Que no es posible entregar a la
opinión pública la decisión de temas que tienen que ver con los derechos
fundamentales. Los derechos humanos no están sometidos a votaciones que
reflejan prejuicios ni opiniones simples (no su sujeta a la doxa), por tanto no se trata de provocar
pronunciamientos de mayorías fácilmente manipulables en función de aspectos
sensibles, de modo que rigen las normas constitucionales como medio de
protección irrestricta.
(iii)
Corresponde a los jueces, dentro de un
proceso de respeto a la partes en discusión, proceder a la solución del
conflicto en el marco de un procedimiento razonado y garantista. El sistema
jurisdiccional en la mayoría de países como el Perú, se encuentra legitimado
por la Constitución para proceder en tal sentido.
[1] Existen tantos casos
que resultaría difícil de resumir en una breve nota, basta con señalar como
ejemplo el caso del levirato, costumbre que obligaba
al hermano de un marido difunto a casarse con su viuda o los casos en donde por
relaciones de reciprocidad o intercambio se cedía la pareja al visitante, véase
sobre este último punto BOLTON, Ralph “Tawanku: vínculos intermaritales”, en Reciprocidad
e intercambio en los andes peruanos, Giorgio Alberti, Enrique Mayer,
Compiladores. IEP. Lima, 1974.
[2]
VILLAVICENCIO, Maritza. La autora añade que “Atahualpa
reconoció a una capullana como señora de los curacazgos de Mórrope y Pacora.
Durante el Virreinato recibieron repartos y su voluntad era temida. En 1572 el
párroco de Catacaos se quejó ante el alcalde porque la capullana se negaba a
reconocerlo”. El Comercio. Edición 25-11-2008
[3] KELSEN Hans, Teoría pura
del derecho. Universidad Nacional Autónoma de México. México 1982. P.15
[4] PRIETO SANCHÍS, Luis.
El constitucionalismo de los derechos. En CARBONELL, Miguel, Teoría del
neoconstitucionalismo. Editorial Trotta. Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM. México 2007. P.48
[5] Kelsen.
Op.cit. p.55
[6] Ibíd. P.234
[7] SALDAÑA, Javier.
“Derechos morales o derechos naturales? Un análisis conceptual desde la teoría
jurídica de Ronald Dworkin”, en Boletín Mexicano de derecho comparado
N°90/2011. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México.
[8] Ibíd.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] Ibíd. P. 234
[12]
Prieto Sanchín. Op. cit. p. 234