COMENTARIOS
A LA TEORÍA TRIALISTA DEL DERECHO, A PROPÓSITO DE LA ELABORACIÓN DE NORMAS
JURÍDICAS
Enrique
Quedena
En un interesante
artículo, la doctora María Carla Bostiancic[1]
resume algunas propuestas del modelo Trialista del derecho referidas a la
elaboración de las normas jurídicas.
Sobre
el desfase del positivismo jurídico respecto de la realidad
La autora nos
dice que:
“Realidad,
norma y justicia son tres conceptos estrechamente ligados entre sí. El Estado
en ejercicio de su función legislativa, para lograr que la idea de justicia se
vea plasmada en las normas, debe poder adecuar rápidamente la legislación a las
necesidades de la realidad social e incluso poder entrever las contingencias
que en el futuro cercano ocurrirán. De lo contrario, la sociedad se sentirá
incómoda, disgustada, y defraudada con las normas jurídicas que rigen su vida”[2].
Todos sabemos que en la
práctica los tres conceptos anteriormente indicados parecen separarse
permanentemente y no por casualidad.
En efecto,
como sabemos, durante el reinado del positivismo jurídico se aceptaron
planteamientos kelsenianos que no fueron suficientemente debatidos en su
oportunidad, así por ejemplo, se instala una concepción del derecho basado en
el deber ser, liberado además de contacto con las otras ciencias –de modo que
la pureza del derecho pasaba por no contrastarse ni retroalimentarse con las
demás ciencias-, aséptica de contaminaciones ideológicas aunque terminara
sirviendo a ideologías de todo tipo-, y desvinculada por fin de todo contexto axiológico.
Podemos
afirmar que al final, el derecho positivista se autodenominaba científico
aunque no se sometía a los rigores del método experimental, así como a ninguna
forma de epistemología. De modo que se trataba de una disciplina apriorística y
lógica que paradójicamente buscaba regular una realidad que por una parte no
puede prescindir de cierto empirismo y por otro lado, que no responde a una
estructura racional propia de la lógica formal.
Desde este
punto de vista, los seguidores de Kelsen se preocupaban principalmente por la
“unidad formal que afecta el modo en que las normas han sido establecidas y no
a su contenido”, de modo tal que resultaba inevitable que el derecho se alejara
de la realidad social en donde, como dice la autora, supuestamente debía
desarrollarse, con nefastas consecuencias, que van desde los desajustes
permanentes entre el derecho y la realidad, hasta casos mucho más graves.
“Recuérdese que las primeras grandes
críticas a la Teoría Pura de Kelsen aparecieron tras la llegada democrática al
poder estatal alemán de las hordas nazis y los subsiguientes efectos
devastadores de su actuar. Se pudo constatar, entonces, que las normas nazis
fueron también actos jurídicamente correctos según los postulados de Kelsen,
pues eran éstas tan legales en su ordenamiento jurídico como cualquier norma de
ordenamiento jurídico formal. Se supo que el iuspositivismo exacerbado podía
dar cobertura a fenómenos monstruosos como el nazismo”[3].
Esto alude,
según Bostiancic, a las insuficiencias que presenta el modelo kelseniano, pues
señala que la norma jurídica bajo este planteamiento no solo se aleja
conscientemente respecto de la realidad social, sino que tampoco se preocupa de
buscar la verdad, bastándole con actuar como un puro silogismo que en vez de
responder a parámetros de verdad-falsedad lo hace en términos de
corrección-incorrección. De esta manera, urge contar con un modelo que se
acerque a lo realmente existente, el mundo en donde habitan las dimensiones
sociales y las expresiones valorativas.
El
trialismo jurídico de Goldschmidt y la elaboración de las normas
Como bien lo
expresa Bostiancic, para el trialismo en el mundo jurídico coexisten tres
dimensiones: la sociológica (lo referido a repartos de potencia e impotencia),
la normológica (referido a las captaciones lógicas) y la axiológica o
dikelógica (o complejo de valores que culminan en la justicia).
Observando
este orden de cosas, para la elaboración de las normas se siguen dos tareas
principales:
"la elaboración de normas en sentido
amplio comprende la primera subtarea, de la detección de las carencias
(lagunas) históricas, en que no se hicieron normas, y la producción de las
carencias (lagunas) dikelógicas, en que se descartan las normas existentes
porque se las considera injustas, y la segunda subtarea, de la elaboración
(integración) propiamente dicha, sea ésta por auto integración con elementos
del mismo ordenamiento normativo (v. gr. por analogía) o heterointegración, con
recurso directo a los valores"[4]
De esta
manera, reconoce expresamente que la producción de las normas pasa por relaciones
fácticas de poder. A propósito, expresa que la ciencia jurídica consiste en
adjudicaciones –que al ser realizadas por los hombre se denominan “repartos” a
diferencia de lo que pasa con las adjudicaciones de la naturaleza o
“distribuciones”-; puesto que el legislador termina convertido en un generador
de repartos, de modo que siempre hay quienes se benefician o perjudican con
ello, y siempre hay también móviles o propósitos que se persigue con la
creación de una norma. Se explicita de esta manera la presión que existe sobre
la actividad legislativa en la realidad, procedente de la política, la economía
y la sociedad.
De esta
concepción se deriva una norma “entendida como captación lógica neutral de un
reparto proyectado”[5].
Neutral en el sentido que toma el punto de vista de un tercero y no de uno de
los protagonistas, mientras que es proyectado por que se legisla proyectándose
al futuro.
Para la
posición trialista la norma debe ser verdadera (porque también puede ser
falsa), citando a Miguel Ángel Ciuro se dice que: “no sólo en cuanto al contenido de la
voluntad de los autores sino respecto de su cumplimiento y de la influencia que
las propias normas ejercen sobre los hechos”[6]
Finalmente, se
dice que el modelo trialista reconoce un rol fundamental a la justicia y los
valores vinculados a ésta y que lo vincula de este modo al humanismo, en donde
el individuo deja de ser una medio para convertirse en un fin, este humanismo
implica una posición jurídica-política expresada de la siguiente manera:
El humanismo -que debe ser generalmente abstencionista
y sólo excepcionalmente intervencionista- requiere el respeto a la unicidad de
cada cual que conduce al liberalismo político, como protección del gobernado
contra el gobernante; la satisfacción de la igualdad, que se logra a través de
la democracia, y la comunidad que se obtiene mediante el respeto a las res
publica. Para que se satisfaga el régimen de justicia es necesario proteger al individuo
contra los demás individuos, frente al régimen, respecto de sí mismo y ante
todo lo demás (enfermedad, ignorancia, miseria, etc.)”
La autora
indica que los llamados a elaborar las normas jurídicas –según la propuesta
trialista-, deben considerar siempre la realidad social así como la justicia
como principio rector, si se quiere promover la vida.
A propósito
alude al creador del modelo trialista como respuesta las posiciones al decir
que “… si la elaboración de normas equivale a la labor de repartir vida, la teoría
pura de Kelsen no resulta eficaz pues al decir del maestro Goldschmidt, la vida
no es expresable en términos lógicos”[7].
[1]
BOSTIANCIC, María Carla. “La insuficiencia del
modelo iuspositivista kelseniano y los aportes del modelo trialista en la elaboración
de normas jurídicas”. Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº 11, 2007/2008, pp.
231-243. D.L. M-32727-1998 ISSN 1575-7382
[2] BOSTIANCIC,
M. C. Op. Cit. P. 241
[3] Ibíd. P.235
[4] Ibíd. P.236
[5] Ibíd.
[6] Ibíd. P. 239
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